La regulación jurídico-penal del acoso familiar y no familiar se establece con la LO 1/2015, de 30 de marzo, que lo tipifica como delito en el art. 172 ter CP, también conocido como acecho o stalking, dentro de los delitos contra la libertad y con una tecnica restrictiva al establecer las formas de acoso de un modo tasado; y aunque es un delito comun, se establecio en el marco de la violencia de genero para proteger especialmente a la mujer. El nuevo delito que viene a colmar la ausencia de un tipo penal especifico para combatir las conductas de acoso persecutorio, ofrece respuesta juridico-penal a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podian ser calificadas como coacciones o amenazas. Conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad, la dignidad y el sentimiento de seguridad de la victima a la que se somete a persecuciones, seguimientos o vigilancias constantes, u otros actos continuos de hostigamiento alterando sensible y significativamente su devenir vital cotidiano.Resulta de especial relevancia para el enjuiciamiento de los casos de acoso escolar el parrafo 1º del art. 173.1 CP que tipifica el delito de trato degradante, redactado de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/2003, de 29 de septiembre, pues los Tribunales han acudido a el en la mayoria de los casos. El acoso escolar, denominado tambien bullying, actualmente constituye una de las mayores amenazas en los centros escolares, y se concreta a aquellas conductas de maltrato entre escolares llevadas a cabo de forma reiterada y continuada en el tiempo con la intencion de causar un mal a la victima en posicion asimetrica respecto del acosador, a traves de agresiones fisicas, verbales y sociales, que atentan contra la dignidad del menor. El espacio donde se desarrolla el acoso escolar normalmente es el centro educativo (bullying), pero el uso de las nuevas tecnologias de la informacion y la comunicacion por los menores ha llevado a que la victima pueda sentirse acosada tambien fuera del centro (ciberbullying).La regulacion juridico-penal del mobbing o acoso laboral se establece con la LO 5/2010, de 22 de junio, que lo tipifica como delito en el parrafo 2º del art. 173.1 CP. La denominacion sincretica del mobbing como acoso laboral en el ambito privado y acoso institucional o funcionarial en el ambito publico, comprende tanto el acoso psicologico laboral como el acoso moral laboral, por no ser excluyentes estos terminos y si complementarios, aunque mas amplio el segundo; lo que va a determinar que la delimitacion o fijacion del concepto juridico de mobbing o acoso laboral ha de tener en consideracion esta postura intermedia o eclectica en el sentido de que el mismo es acoso psicologico. La fijacion de un concepto juridico de mobbing o acoso laboral se impone por la simple necesidad de determinar la tutela juridica que se le va a dispensar; y colmando esta imperiosa necesidad conceptualizamos el mismo como, una conducta activa u omisiva repetida y degradante, realizada durante un tiempo por el acosador o acosadores en el lugar de trabajo donde se desarrolla la relacion laboral o de servicio, con la finalidad de que se abandone aquel, que pone en peligro o lesiona la integridad moral y otros derechos fundamentales del acosado o acosados segun su gravedad, pudiendo tambien producir un resultado dañoso personal y material, ademas de moral. El mobbing o acoso laboral ademas de su proteccion juridico-penal, es susceptible de proteccion juridico-laboral, juridico-contencioso-administrativa y juridico-civil, asi como de proteccion juridico-constitucional; y esta proteccion tambien se puede dispensar al resto de las infracciones penales examinadas, aunque solamente cuando concurran los presupuestos establecidos en relacion con la proteccion constitucional y la protecc...
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